Actualidad: Ley de Identidad de Género

Actualidad: Ley de Identidad de Género

Por Mirta La Tessa

El 23 de mayo de este año, se publicó en el Boletín Oficial
la promulgación de la Ley 26.743 de Identidad de Género,
inspirada en una concepción que separa la performance
psico-socio-cultural de género de cualquier atadura con el
sexo biológico [1].
En su artículo 2, la Ley define qué entiende por identidad de
género: “Se entiende por identidad de género a la vivencia
interna e individual del género tal como cada persona la siente,
la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del
cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia
o la función corporal a través de medios farmacológicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género,
como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Es importante considerar que falta la reglamentación de la
ley para que la misma pueda entrar en vigencia. Además,
algunos de sus artículos terminarán de tomar forma cuando
esta reglamentación se concrete.
Fundamentalmente, nos centraremos en dos de sus puntos.
Uno de ellos es el que se refiere a la posibilidad de volver
a solicitar un cambio de identidad de género. En este caso,
se dice en el artículo 8 del texto:”La rectificación registral
conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá
ser nuevamente modificada con autorización judicial.” En
principio, este nuevo pedido deja de ser “automático”-por
simple pedido del interesado-, como lo es la primera vez.
No queda claro, sin embargo, qué requerimientos se deberá
cumplimentar en dicho caso.
El otro punto, que habíamos observado en el Proyecto
anteriormente presentado [2], es el destino de la historia
anterior del sujeto, dado que se decía que la documentación
previa se destruiría luego de un plazo de 5 años. Creemos
que el cambio de identidad de género forma parte de la
historia personal del sujeto y, por ende, nos parece que
debería permanecer documentado bajo un régimen de
confidencialidad, tal como queda definido en la presente ley,
en su artículo 9: “Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento
originaria quienes cuenten con autorización del/la titular
de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.”
Agregándose, además, que no se harán referencias a las
modificaciones permitidas por esta ley ni en la partida de
nacimiento modificada, ni en el documento nacional de
identidad expedido, cosa que por supuesto es importante, ya
que si fueran mencionadas, aparecerían como estigmas del
cambio realizado.
Entendemos entonces, que la historia anterior no se destruye
sino que permanece como documentación privada, no
pública, pero con acceso para la persona interesada.
Otro punto que merece un comentario es el que encontramos
en el artículo 4: “En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación genital total o
parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.”
Es muy importante, y consecuente con la concepción de
género que rige el espíritu de la ley, que se separe esta
declaración de identidad de género de cualquier cirugía
o modificación corporal, hormonal, etc. Es decir, que en
ningún caso se requiere ninguna de esas transformaciones
para otorgar la rectificación registral. Señalamos esto porque
hasta hace pocos años, en la mayoría de los países en que
se realizaban modificaciones a la identidad de género –tanto
en USA, como en Europa–, existía esta exigencia, que podría
ser denominada como “teatro de la crueldad”. Es decir, que
identidad civil y cuerpo biológico se mantenían atados –
aún más allá de la voluntad del interesado– , exigiendo al
sujeto la modificación quirúrgica del cuerpo para otorgarle la
identidad civil solicitada.
Destacamos también lo que plantea el artículo 12 sobre el trato
digno: “Deberá respetarse la identidad de género adoptada
por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes,
que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su
documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el
nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación,
registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio,
tanto en los ámbitos públicos como privados.”
Ocurre la mayoría de las veces, que las modificaciones
corporales y psíquicas respecto de la propia asunción sexual
son producto de un proceso, durante el cual el padecimiento
de los sujetos es indescriptible. Hemos observado muchas
veces este proceso en la práctica clínica. Esta sintomatización
de la asunción sexual al pasar del “secreto” al ámbito público,
requiere, en muchos casos, del reconocimiento de los pares,
compañeros de estudio o de trabajo, como necesidad
ineludible de afirmación en el lazo social. Creemos que es
a este tiempo “intermedio”, que se refiere este artículo de
la ley, cuando todavía no se ha producido el cambio de
documentación pero sí otras modificaciones que precisan un
modo de registro en el Otro.
La ley mantiene la titularidad, derechos y obligaciones jurídicas
de la persona en cuestión, subrayándose que lo relevante es
el número del documento que permanece idéntico.
En los Fundamentos del Proyecto de Ley presentado se
declara que la misma se inscribe en el contexto de los DDHH
y de las políticas contra la discriminación de las minorías
gays, lesbianas, travestis, transexuales y trans. Allí se plantea
la oposición a la patologización y a la psiquiatrización de las
mencionadas minorías, dice en el punto 5: “Este proyecto
de ley se enmarca consignando y promoviendo la no
patologización, la no discriminación y la descriminalización
de las identidades travesti, trasngénero, transexuales e
intersexuales, mediante la gestión e implementación de
políticas que sean inclusivas de tales identidades generando
empoderamientos en derechos de ciudadanía.”
Finalmente, en sus Fundamentos jurídicos, en el punto 24
cita: “ en diciembre de 2008, en una poderosa victoria para
los principios de la Declaración Universal der los Derechos
Humanos, 66 países de todos los continentes apoyaron
una declaración confirmando que los derechos humanos
internacionales incluyen la orientación sexual y la identidad
de género.”

Mirta La Tessa es Profesora Adjunta de la cátedra Clínica de Adultos I y Titular de la Materia Optativa: Nuevas Presencias de la Sexualidad. También es Docente de Posgrado y Docente de la Maestría en Psicoanálisis de la Facultad de Psicología, UBA. Tiene un Doctorado en curso en la Facultad de Psicología, UBA.

[1] El tema es desarrollado en: La Tessa, Mirta: La construcción y la diferencia:
Psicoanálisis y Género. Revista Intersecciones Psi N°2, Revista Electrónica de
la Facultad de Psicología, UBA.
[2] El Proyecto de Ley anterior que comentamos es el presentado el 10 de
Noviembre del 2010. Firmado por: Conti, Ibarra, Alonso, Donda, Sabbatella,
Rodriguez, Carlotto, Gil Lozano, Storani, Comelli, Mendoza.